domingo, 4 de julio de 2010

Referendo del odio: la Sala IV nos da una pequeña esperanza

Sala IV da curso al amparo sobre Referéndum de uniones del mismo sexo

San José, (elpais.cr), - La Sala Constitucional en Pleno ordenó darle curso al recurso de amparo, interpuesto por Esteban Quirós Salazar, contra el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), por poner en marcha los mecanismos legales para realizar un referéndum sobre el Proyecto de Ley de la Unión Civil entre personas del mismo sexo.

Así mismo, los magistrados suspendieron el trámite del referéndum hasta que no se resuelva en sentencia este recurso.

La resolución otorgó tres días hábiles al presidente del TSE para que rinda informe sobre el tema. El expediente (10-8331-0007-CO) se encuentra en proceso de notificaciones de la resolución de curso, informó un boletín de prensa del Poder Judicial.

Anteriormente, las acciones de inconstitucionalidad presentadas por la Defensora de los Habitantes y por el abogado Yashín Castrillo Fernández contra el artículo 2 de la Ley 8492 sobre la Regulación del Referéndum, fueron, por mayoría, rechazadas de plano por la Sala Constitucional.

El rechazo se registra en las sentencias 2010-11349 de las 15:02 horas y 2010-11350 de las 15:03 horas, respectivamente, del 29 de junio de 2010. El magistrado Jinesta Lobo y la magistrada Pacheco Salazar salvaron el voto y ordenaron darles curso.

Sin embargo, la Sala Constitucional aclara que existe un recurso de amparo sobre el mismo tema en proceso de admisibilidad, interpuesto por Quirós Salazar.

La información oficial destacó que la Sala IV rechazó de plano los recursos sin entrar a discutir el tema.

El referendo sobre la legalidad de las uniones homosexuales sería realizado el 5 de diciembre, junto con el proceso de elección de síndicos y alcaldes municipales.
Diversas organizaciones sociales, de Derechos Humanos y partidos políticos han rechazado el referéndum por considerar que la mayoría estaría legislando sobre temas que afectan a minorías, lo que viola los derechos fundamentales.


Documento:

EXPEDIENTE N° 10-008331-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RECURRENTE ESTEBAN QUIRÓS SALAZAR
RECURRIDO TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintidós minutos del treinta de junio del dos mil diez.

Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-008331-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN QUIRÓS SALAZAR, cédula de identidad 0110000211, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, se resuelve: conforme lo ordenado por el Pleno de la Sala, en los términos de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informe el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, sobre los hechos alegados por el recurrente, en resumen: que la acción del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de la cual puso en marcha los mecanismos legales para llevar a cabo un refrendo sobre el Proyecto de Ley de Unión Civil entre Personas del mismo sexo, es violatorio de los derechos humanos inherentes a su condición como persona humana por cuanto los derechos de las minorías como la homosexual, de la cual indica forma parte, no pueden ser llevados a un referéndum, en el cual decidiría una mayoría heterosexual, lo cual -en su criterio- es discriminatorio. Menciona que realizar un referéndum en este sentido, es hacer un llamado a diferenciar en perjuicio de los derechos y dignidad como parte de la minoría homosexual, ya que el mismo consiste en que la minoría homosexual pueda contar con su propia normativa para formalizar sus uniones, como la tiene la mayoría heterosexual. Establece que el artículo 105 de la Constitución Política estipula las materias en las cuales no procede el referéndum, pero debe hacerse una integración de normas entre el primer párrafo del artículo 105 y el 48 del mismo cuerpo legal, e interpretarlo a la luz del voto3043 del siete de marzo de dos mil siete, emitido por esta Sala, porque sería imposible llevar un tema de derechos humanos a un referéndum en vista de que en este caso se brinda una protección mayor a los derechos que como minoría tienen los homosexuales en los diferentes instrumentos internacionales emitidos por Organismos Internacionales de los cuales Costa Rica forma parte, como los artículos 1, 2 y 28 la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Argumenta que las Naciones Unidas en la primera Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género, integró la discriminación por orientación sexual como una violación a los derechos humanos y vinculó la Declaración Universal de Derechos Humanos con la declaración en mención. Aduce que por integración de normas, si la Constitución no puede estar sobre los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que brindan mayor protección, entonces se debe entender que los derechos humanos no pueden ser objeto de referéndum, ya que se causaría una discriminación por orientación sexual, como en la que incurre el Tribunal Supremo de Elecciones. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se ordene a la autoridad recurrida el archivo del expediente bajo el cual se tramita el referéndum sobre el Proyecto de Ley de Unión Civil entre Personas del mismo sexo. El informe deberá rendirse dentro de los TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta resolución, CON REMISIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA, DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, FOLIADA Y EN ESTRICTO ORDEN CRONOLÓGICO DE LA DOCUMENTACIÓN ASÍ COMO CUALQUIER TIPO DE SOPORTE ELECTRÓNICO, INFORMÁTICO, MAGNÉTICO, ÓPTICO, TELEMÁTICO O PRODUCIDO POR NUEVAS TECNOLOGÍAS, RELACIONADOS ESTRICTAMENTE CON EL OBJETO DE ESTE RECURSO, CUYOS ORIGINALES SIEMPRE SE MANTENDRÁN BAJO CUSTODIA DE LA ADMINISTRACIÓN, ASIMISMO SE DEBERÁ APORTAR EL NÚMERO DE TELÉFONO DONDE PUEDE SER HABIDA LA PARTE RECURRIDA, bajo la prevención que, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 párrafo 2º y 45 de la ley citada, se considerará dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al informante en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el mismo, y que la omisión en informar causará que se tenga por ciertos los hechos y se pueda declarar con lugar el recurso, para cuyos efectos deberá rendirlo personalmente y no por medio de apoderado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Ley, la interposición del recurso suspende de pleno derecho los efectos de los actos impugnados, salvo que la Sala, en casos de excepcional gravedad disponga su ejecución o la continuidad de su ejecución, a solicitud de la Administración o aún de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría a la persona agraviada y a través de las medidas cautelares que considere necesarias para proteger los derechos y libertades de esta última y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor. La suspensión dispuesta por el artículo 41 citado, implica ordenar a LA AUTORIDAD RECURRIDA, SUSPENDER EL TRÁMITE DEL REFERÉNDUM SOBRE EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 16390 DENOMINADO "LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO", hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa. Se advierte al recurrido que la desobediencia a órdenes dadas por la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley que rige esta jurisdicción, se encuentra penalizada con prisión de tres meses a dos años o con veinte a sesenta días multa, y que solamente se le notificarán las resoluciones futuras si señala número de fax si lo tuviere o, en su defecto casa u oficina, dentro del perímetro judicial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, o, igualmente, el recurrido podrá señalar para dichos efectos una dirección de correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico que permita el acto de comunicación, siempre y cuando haya solicitado de previo a ello la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. Para la tramitación de este recurso se designa Instructor al Magistrado Ernesto Jinesta Lobo, a quien por turno corresponde.-

Ana Virginia Calzada M.
Presidenta

NUESTRO PAÍS, Costa Rica, 1-7-2010
http://www.elpais.cr/articulos.php?id=27806

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