sábado, 13 de junio de 2009

Costa Rica: falencias en la ley sobre femicidio

El femicidio: protecciones y contradicciones
Gustavo González
Profesor, UCR

En la legislación sobre el femicidio quedan desprotegidas las mujeres

Nuestro legislador es curioso cuando se trata de reformas legales. Un ejemplo es el femicidio. Nuestro actual Código Penal no contemplaba expresamente el femicidio. Lo tenía contemplado como una agravante del homicidio calificado. Así señala su artículo 112: “Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate: 1)-A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho”.

Dato interesante: la norma hace referencia a la manceba o concubinario, que han procreado hijos en común y llevado vida marital por 2 años. Curiosamente en la lengua española no existen las palabras “manceba” ni el “concubinario”. Lo que existe son las palabras “mancebo” y “concubina”; mancebo hacía referencia al esclavo, no a la persona que vivía en amancebamiento, palabras similares pero no iguales. Ese horror idiomático es comparable el error de llamar “yerna” o “nuero” a los hijos políticos.

Bueno, obviando el desatino lingüístico, nuestra legislación ya contemplaba el femicidio, fuera por la muerte de la mujer casada (cónyuge) o bien la “manceba” con vida marital de 2 años y tenencia de al menos un hijo en común. Con la aprobación de la Ley de la Penalización de la Violencia contra las Mujeres (LPMV), se aprobó el artículo 21 denominado propiamente femicidio. El cual expresa: “Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no”.

Se amplió protección. Esta norma, por un lado, reitera la protección que ya contenía el CP para la mujer casada, con la misma sanción, pero amplió la protección de la mujer que se encuentra en unión de hecho. De conformidad con el Código de Familia (art. 242), la unión de hecho es la convivencia pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio. Esto quiere decir, que a diferencia del CP, no era requisito la tenencia de hijos en común, pero sí se aumenta la cantidad necesaria de años de convivencia: de 2 a 3 años.

Pero la norma todavía intentó aumentar la protección de la mujer, al señalar “declarada o no”. ¿Qué quiere decir esto? Que el art. 21 hace referencia a dos tipos de uniones de hecho: la declarada judicialmente y la no declarada. La primera debe cumplir todos los requisitos anteriormente señalados: 3 años, publicidad, notoriedad, exclusividad, estabilidad y aptitud para casarse. ¿Qué requisitos debe cumplir la no declarada judicialmente? La norma no lo señala, ni el Código de Familia tampoco, porque para este código, solamente existe una unión de hecho y es la declarada judicialmente. La unión de hecho “no declarada” simplemente no existe, porque todavía no es –legalmente– unión de hecho.

Es una simple convivencia sobre la que no se sabe qué requisitos debe o no debe cumplir para ser una unión de hecho “no declarada judicialmente”: ¿es aquella que no ha tenido el bautizo judicial? O bien ¿aquella que no puede ser declarada por falta de requisitos como la insuficiencia de años (1 ó 2 años solamente) o la incapacidad de alguno de sus integrantes para casarse (está aún casado o separado, pero no es soltero, ni viudo o divorciado)? Esto no está definido, y aquí es donde encuentra reparos el principio de legalidad criminal.

Mujeres desprotegidas. Al no existir una norma con un contenido claro y seguro, no puede aplicarse el art. 21 para las uniones de hecho “aún no declaradas judicialmente”, porque no se sabe a cuál tipo de convivencia se aplica, lo cual por sí mismo ya es ilegal e inaplicable, por falta precisamente de ese contenido previo y expreso que brinda certeza jurídica. Con lo cual, hay otro problema: ¿qué pasa con aquellas mujeres que sí tienen relaciones de convivencia, pero no están casadas, ni están en uniones de hecho declaradas judicialmente? Pues tienen un tratamiento desigual ya que, si no tienen hijos en común con su pareja (y por lo menos 2 años de convivencia), sus muertes serán homicidios simples y no homicidios calificados. Simplemente están desprotegidas y discriminadas.

Por lo que nuestro derecho presenta cuatro tipos de femicidio:

a) El de la mujer casada, contemplado en el CP y repetido por la LPVM.

b) La mujer con 2 años de convivencia y, por lo menos, un hijo en común.

c) La mujer con 3 años de convivencia en unión de hecho declarada judicialmente, sin importar la tenencia o no de hijos en común.

d) La mujer conviviente que no esté en los casos anteriormente mencionados.

Esta última convivencia, que no es reconocida para efectos del femicidio, ni por el CP ni por la LPVM, sí es paradójicamente reconocida jurídicamente para efectos de los abusos sexuales agravados (art. 161,inciso 7, 162 inciso 6), la corrupción agravada (168 inciso 8), el proxenetismo agravado (170 inciso 7), y la trata de personas agravada (172 inciso C) en el mismo Código Penal. Entonces, ¿quién entiende a nuestros legisladores

LA NACIÓN, Costa Rica, 10 de junio de 2009
http://www.nacion.com/ln_ee/2009/junio/10/opinion1991375.html

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